Por considerar de interés general, les informo que en la Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de agosto de 2008, fue publicada la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, vigente a partir de esa misma fecha, la cual deroga el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de noviembre de 2001. Entre los aspectos prácticos más resaltantes, se encuentran los siguientes: 1. El actual Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) pasará a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.). El nuevo ente agotará l a papelería del ente existente, para trámites rutinarios, en un plazo no mayor de cinco (5) años. 2. Los certificados médicos de conducir (ahora denominados 'Certificados Médicos de Salud Integral') serán expedidos gratuitamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no por la Federación Médica Venezolana. El Ministerio dispondrá de un lapso de dos (2) años para implementar la prestación de este servicio. Mientras tanto, los colegios médicos regionales seguirán expidiendo los certificados, con su nuevo nombre. 3. El vendedor de un vehículo deberá notificar al Registrador Delegado de Transporte Terrestre de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor. El incumplimiento de esta obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización. 4. En un lapso de cuatro (4) años, contados a partir de la publicación de esta ley, el INTT coordinará el retiro de circulación y del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, las unidades de transporte público de pasajeros que, previa revisi ón técnica, mecánica y física, no ofrezcan al usuario un servicio cómodo, higiénico, confortable y seguro. 5. Los conductores de vehículos que efectúen competiciones de velocidad o 'piques' en las vías públicas serán sancionados con multa de 100 U.T., sin perjuicio de las demás sanciones penales o civiles correspondientes. 6. Quien conduzca con la Licencia o el Certificado Médico de Salud Integral vencido o no los porte al momento de serle requeridos por la autoridad competente, será sancionado con multa de 3 U.T., sin perjuicio de las sanciones establecidas en ésta y otras leyes. 7. Quien no haya realizado el respectivo trámite de vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras (entre ellos, la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición), será sancionado con multa de 5 U.T., sin perjuicio de las sanciones establecidas en ésta y otras leyes. 8. Igual sanción (multa de 5. U.T.) será impuesta a quien transporte niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo. 9. Hasta que la autoridad competente no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, éstos deberán circular por el canal del hombrillo , so pena de ser sancionado con multa de 5 U.T. 10. Una multa de 10 U.T. se impondrá a quien no atienda las indicaciones de los semáforos, sobrepase los límites de velocidad, conduzca vehículos utilizando equipos de comunicación (teléfonos celulares), excepto que tengan el dispositivo de manos libres, no haga uso del cinturón de seguridad ni vele porque los demás ocupantes del vehículo lo utilicen debidamente. | ||
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jueves, 14 de agosto de 2008
Nueva Ley de Transporte Terrestre
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